martes, 30 de julio de 2019

Así opera la queja anónima como fundamento para iniciar un procedimiento disciplinario


La Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, explicó cómo funciona la queja anónima y su admisión como fundamento para iniciar un procedimiento disciplinario.

Inicialmente, a la luz del inciso primero del artículo 69 de la Ley 734 del 2002, precisó que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad o por queja formulada por cualquier persona y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 impuso de manera general la inadmisión de los escritos anónimos como fundamento para comenzar un procedimiento disciplinario. Pero el artículo 38 de la Ley 190 exceptuó esa regla cuando determinó que si existían medios probatorios suficientes sobre la comisión de una infracción disciplinaria que permitiera adelantar la actuación de oficio esta debía iniciarse.

Acorde con la anterior interpretación normativa, la Corporación enfatizó que la queja anónima, por sí misma, no se puede instituir como prueba de lo que en ella se consignepero esto no significa negar la posibilidad de que sirva como referente respecto de la comisión de una falta disciplinaria, toda vez que la disposición permite que en uso de la facultad oficiosa de que goza la autoridad disciplinaria esta sea ejercida para definir si una determinada conducta activa u omisiva es constitutiva de una falta de dicha naturaleza.

Conclusión

Con todo lo precedente, el alto tribunal concluyó que la autoridad disciplinaria debe asumir las averiguaciones necesarias para establecer si un servidor público pudo incurrir en falta disciplinaria y eso lo puede hacer de oficio o por información proveniente de cualquier medio que amerite credibilidad.

Así, sin importar si ese medio fue un anónimo o si es claro y concreto, la autoridad debe atender oficiosamente las diligencias necesarias para determinar si hubo una falta e individualizar a su presunto responsable. Sumado a ello, al ser la potestad disciplinaria de carácter público, es a la sociedad a la que interesa su promoción y, por tanto, el Estado tiene el deber de investigar los hechos que presumiblemente pueden constituir faltas.

En síntesis, el hecho de que una queja anónima no tenga las condiciones previstas en el artículo 69 de la Ley 734 y las normas que la complementan puede excusar a la autoridad disciplinaria de su deber de iniciar oficiosamente el procedimiento para investigar y sancionar aquellas que se le hayan puesto de presente en el escrito.

Pero si esta queja anónima permite obtener una información mínima que concrete la posible existencia del ilícito y de su autor, es obligación de la autoridad adelantar las averiguaciones necesarias para determinar si hay mérito para sancionar al servidor involucrado en su comisión (C. P. William Hernández Gómez).

Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 05001233100020130003801 (33522015), Jul. 4/19.

lunes, 22 de julio de 2019

Etapas del proceso disciplinario


Un objetivo principal de la ley disciplinaria es el de velar por la correcta actuación de los servidores públicos y de los particulares, cuando estos atiendan determinadas funciones o servicios públicos. Por esa razón, uno de los aspectos centrales de la ley se relaciona con el procedimiento que se debe seguir para determinar la existencia o no de una falta disciplinaria, y cuando corresponda, para la imposición de la sanción. Este artículo hace algunas anotaciones respecto del procedimiento que fija el nuevo Código General Disciplinario (CGD).

A partir del artículo 208 del CGD, hasta el artículo 233 inclusive, se regula lo concerniente al procedimiento que debe seguirse en primera instancia para decidir si hay lugar o no a imponer una sanción disciplinaria. Son cinco las etapas del proceso que establece la ley: (i) Indagación previa, (ii) investigación disciplinaria, (iii) suspensión disciplinaria, (iv) cierre de investigación y evaluación, y (v) juzgamiento. Conforme hemos señalado antes, hasta el final de la cuarta de estas etapas el proceso es escrito y, a partir del momento en que se cita a audiencia y se da inicio al juzgamiento, el proceso se torna oral.

Tomando en cuenta las etapas indicadas, conviene advertir que el procedimiento disciplinario presenta características especiales. Así, por ejemplo, no resulta obligado agotar la etapa de indagación previa, por lo que es posible entrar directamente en la etapa de investigación. También puede suceder que no se disponga la suspensión provisional del investigado, por lo que, en tal caso, el proceso queda circunscrito a tres fases o etapas: (i) investigación disciplinaria, (ii) cierre de la investigación y evaluación y (iii) juzgamiento, donde las dos primeras son escritas y la de juzgamiento es oral. Cabe observar igualmente que al final de la etapa de indagación previa, o una vez dispuesto el cierre de la investigación y hecha la evaluación, el proceso puede concluir con el archivo de la actuación, o continuar en la etapa siguiente. Una vez culmina el juzgamiento, puede terminar con absolución del investigado y archivo del proceso o con la sanción correspondiente. Cumplida esta fase, pasa a la segunda instancia. Como nota destacable, esta última se desenvuelve mediante procedimiento escrito. 

Procede advertir, igualmente, que los autos más importantes destinados a impulsar la actuación, como son el que ordena la indagación previa, el que dispone adelantar la investigación y el que cita a audiencia y formula cargos, no admiten recursos. Ello sin perjuicio de advertir que los dos últimos indicados exigen notificación personal, y que el auto de citación a audiencia y de formulación de cargos tiene una forma especial de notificación, conforme lo dispone el artículo 225 del CGD. El fallo de primera instancia exige notificación personal y admite recurso de apelación, con lo que se da paso a la segunda instancia. Otros aspectos requieren consideración, como lo relativo al decreto y práctica de pruebas, notificaciones y recursos, pero su examen se hará en otro artículo, bastando con observar, por ahora, que la nueva ley disciplinaria regula la práctica de las pruebas, cuestión que no figuraba en las leyes anteriores.

Podemos finalizar haciendo una presentación ideográfica del proceso, bajo el entendido de que es esquemática, porque puede resultar modificada por varias circunstancias.













Así, por ejemplo, cuando se produce la confesión del investigado, el proceso sigue una ruta diferente, dependiendo además del momento procesal en el cual se produzca dicha confesión. De la misma manera va a sufrir variaciones, cuando el investigado confiesa unos hechos, pero no acepta otros o cuando son varios los investigados y unos confiesan y otros no. Cada una de esas eventualidades tiene prevista una forma de solución, por lo que el modelo que se presenta corresponde a una estructura básica.

miércoles, 17 de julio de 2019

El proceso de consolidación de las energías renovables en Colombia

Para todos los colombianos se ha convertido en tema de gran interés la generación de energías limpias como una opción para complementar e ir remplazando de manera efectiva a las energías que son generadas, principalmente, por combustibles fósiles (carbón, petróleo y gas) y cuyo efecto más nocivo es la producción de gases de efecto invernadero (GEI), que, entre otras consecuencias, acelera el proceso de calentamiento global. 

Desde el punto de vista geográfico, nuestras condiciones, incluyendo el clima, son grandes aliadas, pues constituyen ventajas comparativas para inversionistas nacionales y foráneos al momento de implementar proyectos de fuentes no convencionales de energías renovables (FNCER), especialmente para el desarrollo de proyectos de energía solar y eólica.

La radiación promedio en el país es de 4,5Kw/m2, destacándose el departamento de La Guajira, que tiene una radiación promedio de 6,0 Kw/m2, seguido por la costa Atlántica y la Orinoquía, con un porcentaje un poco menor[1]. Los anteriores valores superan el promedio mundial de 3,9 Kw/my se sitúan bastante por encima de países como Alemania, que tiene el mayor uso de energía solar, con un promedio de 3,0 Kw/m2. Así mismo, es importante tener en cuenta que, al no tener estaciones, hay ventajas adicionales para el desarrollo de energías renovables en Colombia[2].

El potencial de la Región Caribe para proyectos de energía eólica asciende a 20GW. Perú, Panamá, Chile, México y Brasil, contaban al 2014 con una capacidad instalada o cerca de ser comisionada de 148MW, 220MW, 836MW, 2,3GW y 5,9GW, respectivamente[3].
El Gobierno colombiano no ha sido ajeno al esfuerzo mundial por generar energías limpias y ha incluido las FNCER en su matriz de generación energética. Es así como, de conformidad con pronósticos de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), se espera que, para el 2030, el 16 % de la capacidad instalada en Colombia corresponda a las FNCER[4.

Beneficios

En materia de beneficios tributarios, se expidió la Ley 1715 del 2014, por medio de la cual se  introdujeron una serie de incentivos tributarios por la inversión en FNCER, relacionados con la reducción del impuesto sobre la renta, exclusión de IVA, exención del pago de los derechos arancelarios de importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos que no sean producidos por la industria colombiana y un régimen de depreciación acelerada para las máquinas, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de generación de energía a partir de las FNCER.

Es importante resaltar que, para beneficiarse de estos incentivos, en ciertas ocasiones el contribuyente deberá obtener certificaciones que expiden la UPME y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales.

Adicionalmente, de conformidad con la normativa actual, los contribuyentes que perciban ingresos por la venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares podrán tratar estos ingresos como rentas exentas, por un término de 15 años, siempre y cuando: (i) se obtengan y vendan certificados de emisión de bióxido de carbono (de conformidad con el Protocolo de Kyoto) y (ii) que, por lo menos, el 50 % de los recursos obtenidos por las ventas de los certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde operan.

En materia ambiental, es necesario que el proyecto de generación FNCER solicite el trámite de licencia ambiental solo si su capacidad instalada es igual o mayor a 10MW. En caso contrario, solo deberá obtener, de manera individual, los permisos ambientales para el uso o la afectación de los recursos naturales aplicables. Adicionalmente, mediante el Decreto 2462 del 2018, se excluyen estos proyectos de realizar el trámite de Diagnóstico Ambiental de Alternativas, reconociendo la necesidad de agilizar procesos que involucren energías renovables.

Por otra parte, la Resolución 030 del 2018 consolidó y reguló el procedimiento para que los autogeneradores de pequeña escala se puedan conectar a la red de distribución y vendan sus excedentes de energía. Esta medida, que consolida la venta de excedentes a cualquier escala, se expidió en cumplimiento de la Ley 1715 del 2014, que autorizó la entrega de excedentes a la red por parte de un autogenerador. Con esto se benefician, entre otros, proyectos FNCER de pequeña escala, como, por ejemplo, superficies que hayan implementado o deseen implementar energías limpias para satisfacer sus necesidades, y que a partir de esta norma puedan aprovechar excedentes y distribuirlos en el mercado.

Plan Nacional de Desarrollo

Finalmente, el Plan de Desarrollo 2018-2022 incluye una serie de provisiones que estimulan el uso de energías renovables, entre las cuales se encuentran algunas modificaciones que facilitan la aplicación de los beneficios de la Ley 1715 y la obligación por parte de los agentes comercializadores del mercado de energía a que “entre el 8 y el 10% de sus compras de energía provengan de fuentes no convencionales de energía renovable, a través de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulación establezca” (L. 1955/19, art. 296), para lo cual le da facultadas al Ministerio de Minas y Energía para que reglamente el alcance de esta obligación.

Para terminar, no podemos dejar de hacer referencia al enorme esfuerzo hecho por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Minas, para que sea exitosa la segunda subasta para la contratación a largo plazo de proyectos de generación de energía eléctrica, incluyendo los proyectos de generación con FNCER. 

Es así como, el pasado 9 de julio, se expidieron las resoluciones 4-0590 y 4-0591 del 2019, que definen las reglas de esta nueva subasta que se realizaría antes de octubre. En términos generales, el contrato será tipo “pague lo contratado” y con un plazo de 15 años. También fueron definidos tres bloques horarios, con el fin de que los participantes hagan sus ofertas considerando las características de su proyecto de generación.

Esperamos que este nuevo esfuerzo sea exitoso y, tal como lo ha manifestado la Ministra de Minas y Energía, permita continuar diversificando la matriz energética en Colombia y aportando reducción en la emisión de GEI.
 

[1] Minminas, UPME. Atlas de radiación solar en Colombia. Información tomada de http://www.ideam.gov.co/documents/21021/21129/.../2a207e33-fe43-4aa3-930d-70ba60b10d57, mayo 30/18.
[2] UPME. Integración de energías renovables no convencionales en Colombia. 2015, pág. 38.
[3] Ibídem, pág. 39.
[4] UPME, presentación del I Foro de energías renovables no convencionales. Nov. 2016.

lunes, 15 de julio de 2019

Sancionan ley que aprueba mayores controles al sistema de salud.

Con la Ley 1966 del 2019, el Ejecutivo adopta medidas a fin de mejorar la transparencia, vigilancia, control y aplicación del uso de los recursos financieros del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La norma plantea mayor control a través de la unificación de los sistemas de información de gestión financiera y asistencial, la publicación de información esencial para el control social y rendición de cuentas de los agentes del sector.

Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia

También crea el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, a partir de la acción especializada y coordinada entre las superintendencias Financiera, de Sociedades, de Industria y Comercio y de Salud, bajo la coordinación y dirección de esta última.  En ese sentido, estas entidades quedarán obligadas a:

  1.   La Superintendencia Financiera podrá servir de asesor técnico, brindar capacitación, emitir conceptos, transferencia de conocimiento y mejores prácticas para el fortalecimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que esta ejerza control sobre las EPS u otras aseguradoras en salud.

     
  2. La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección sobre las sociedades del sector salud y empresas unipersonales que operen en el sector, a efectos de verificar el cumplimiento de las normas de derecho de sociedades y demás asignadas a este ente de control. El Gobierno reglamentará la materia

     
  3. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la vigilancia sobre la promoción de la competencia en el sector salud, mediante la imposición de multas cuando se infrinjan las disposiciones de prácticas comerciales restrictivas a la competencia y competencia desleal, fusiones y obtención de control de empresas en el mercado de la salud y el abuso de posición dominante, entre otras.
     

Sistema Integral de Información Financiera y Asistencial

Este sistema tendrá por objeto agilizar la transmisión y evaluación de la información financiera, de manera que se acelere el flujo de recursos y la transparencia que soportan las transacciones entre los agentes del sector salud.


Para su control, el Ministerio de Salud definirá los contenidos técnicos de conectividad, lineamientos y estándares técnicos de interoperabilidad de los sistemas de información de cada uno de los actores del mismo, con el fin de alcanzar las condiciones necesarias para implementarlo.

 
Registro de Contratación de Servicios y Tecnologías de Salud

Por otra parte, el Ministerio de Salud creará un portal de registro electrónico, en el cual se deberán reportar los intercambios comerciales de prestación de servicios y tecnologías en salud.


El Gobierno definirá los estándares de la información requerida y la periodicidad del reporte, que deberán incluir la modalidad de contratación, información financiera, gastos, pagos por los servicios de salud, el número y tipo de prestaciones de servicios y tecnologías contratadas.


(Congreso de la República, Ley 1966, 11/07/2019 )

jueves, 11 de julio de 2019

¿Cuándo procede el amparo de pobreza según el Código General del Proceso?


Un reciente auto de la Sección Primera del Consejo de Estado estudió el amparo de pobreza, el cual se encuentra regulado en el Código General del Proceso (artículos 151 al 158). 

En estas normas se establece su procedencia cuando la persona no está en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

En relación con la oportunidad para solicitar el amparo, se podrá hacer antes de la presentación de la demanda, en caso de que quien lo requiera sea el demandante; o durante el curso del proceso por cualquiera de las partes, incluido el demandado; si fuere el caso de designar apoderado, a quien solicita el amparo, el término para contestar la demanda o comparecer se suspenderá hasta cuando acepte el encargo.

Todo lo anterior quiere decir que se debe solicitar por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.

De otra parte, el solicitante se encuentra relevado de probar su condición de pobre, pues basta afirmar dicha calidad bajo la gravedad de juramento, que se considera efectuada con la presentación de la solicitud.

Vale la penar decir que esta figura está íntimamente relacionada con el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por esa razón tiene protección y relevancia constitucional (C. P. María Elizabeth García).

CE Sección Primera, Auto 11001032400020150005000, Mar. 5/18

miércoles, 3 de julio de 2019

¿Es posible presentar la petición de herencia y la acción reivindicatoria conjuntamente?

El artículo 1321 del Código Civil prevé que “el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se restituyan las cosas hereditarias” y, por añadidura, el artículo 1325 ibídem extiende esa facultad de protección a que el heredero pueda hacer uso de la acción reinvidicatoria, explicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

En ese sentido, son dos las acciones diferenciadas e instituidas en favor de quien tenga la calidad de heredero para hacer valer sus derechos y, dependiendo de las circunstancias, se pueden ejercer de forma independiente o bien sea coligadas, en aras de procurar pronta solución en un solo pleito. 

De esta manera, si la reclamación para recomponer la universalidad de cosas de que era titular el causante solo se dirige frente a los herederos putativos de aquel o incluso los de igual derecho, pero cuyas asignaciones siguen a su nombre, el camino a seguir es el de partición de herencia.

Pero si lo que se pretende es perseguir los bienes que pertenecían al de cujus y que se encuentran en poder de terceros en calidad de poseedores, existen tres caminos a seguir:

-          Reivindicación para la comunidad hereditaria antes de que se lleve a cabo la partición, sin que pueda el actor pedir para sí porque su interés se limita a una mera expectativa, caso en el cual la titularidad se conserva a nombre del difunto.

-          Culminada la partición, el asignatario queda facultado para reivindicar en nombre propio lo que le correspondió en la distribución y no sea posible recibir en forma efectiva por ocuparlos otra persona, haciendo valer para el efecto la adjudicación que se le hizo.

-          Como consecuencia de la petición de herencia, el accionante busca que los bienes que en un comienzo fueron adjudicados a los herederos putativos o al menos de igual derecho, de los cuales dispusieron con posterioridad a la repartición, retornen al caudal para que sean redistribuidos, caso en el cual lo que debe demostrarse es que el dominio lo detentaba el fallecido al momento del deceso y la certidumbre de la calidad que invoca el demandante.

Por lo tanto, si en un mismo trámite se persigue como pretensión principal declarar a los promotores herederos de igual o mejor derecho, con el fin de rehacer la partición donde no se les tuvo en cuenta, y por consiguiente la reivindicación de las cosas que indebidamente adjudicadas pasaron a manos de terceros sería un exabrupto exigir que se acredite la titularidad del derecho de dominio en cabeza de los accionantes, porque precisamente tal carencia es la que justifica la conjunción de ambos reclamos.

En ese evento, indicó la Sala, fracasada la aspiración principal decaería la siguiente, pero de encontrar éxito aquella por ser los gestores herederos de mejor derecho, para que obre la reivindicación, solo bastaría verificar si lo que está en poder de los terceros hacía parte de las hijuelas en la sucesión a reconsiderar y les fue transferido por los herederos putativos o de igual derecho vencidos (M. P. Octavio Augusto Tejeiro).

Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-16932019 (251833100120070009401), May. 14/19.

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