viernes, 27 de septiembre de 2019

Trabajador no puede evadir sus responsabilidades utilizando permisos para asistir a citas médicas


De acuerdo con la normativa en materia de salud y riesgos laborales, la salud del trabajador no solo es un derecho conexo con el fundamental a la vida, protegido constitucionalmente, sino una obligación del empleador, por fuera de la responsabilidad que el mismo trabajador tiene frente a su autocuidado.

En este sentido, precisó el Ministerio del Trabajo, es deber del empleador otorgar permisos para asistir a las citas médicas, sin que le sea dable exigir al trabajador la reposición del tiempo.

Tanto el salario como el descanso, así como los tiempos requeridos para atender asuntos de salud, son derechos fundamentales irrenunciables, por lo que descontarle al trabajador sería colocarlo en una situación más gravosa, mientras que la carga que soporta el empleador es más llevadera, indicó la entidad.


El tema de los permisos para asistir a citas médicas no está regulado específicamente, por lo que el empleador tiene la autonomía para reglamentar las condiciones y circunstancias en que serán otorgados, sin que esté facultado para impedir que el trabajador asista al médico.
Así las cosas, el otorgamiento de estos permisos debe guardar equilibrio entre las necesidades del trabajador y las necesidades de la empresa, sin caer en abusos y sin afectar la operatividad del negocio.

No obstante, aunque el empleador está obligado a otorgar los mencionados permisos, deben ser solicitados por el trabajador de manera racional y en obediencia al principio de buena fe inmerso en cualquier relación contractual, de manera que no puede utilizarlos para evadir sus responsabilidades laborales.

De tal suerte que el empleador puede buscar la forma de asegurar que no se afecte su operación ante posibles abusos en el uso del derecho de asistir a citas médicas, advirtió la entidad.

Mintrabajo, Concepto 37839, 06/08/19.

miércoles, 11 de septiembre de 2019

Cirugías plásticas estéticas deben cubrirlas las EPS cuando esté amenazada la dignidad humana

La Corte Constitucional recordó que, en principio, las cirugías plásticas estéticas, cosméticas o de embellecimiento están excluidas del plan de beneficios de salud (PBS), mientras que las de carácter reparador o funcional están cubiertas y tienen cargo a la unidad de pago por capitación, siempre y cuando el médico tratante haya catalogado el procedimiento como tal.

Sin embargo, hizo ver que ciertos procedimientos calificados como exclusivamente estéticos deben ser cubiertos por el sistema de salud, cuando la finalidad principal no es el embellecimiento superfluo, sino la recuperación de la dignidad de las personas.

De esta manera, la Corte ha enfatizado en que “el derecho a la salud y a la vida digna no se limita únicamente al carácter funcional y físico, sino que abarca el aspecto síquico, emocional y social de la persona”. A su juicio, la salud como derecho no se limita únicamente a la protección respecto de la inminencia de un hecho extremo como la muerte. Por el contrario, comprende la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando se encuentren debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien una existencia digna.

En este contexto se puede concluir que los recursos públicos asignados a la salud no pueden destinarse a financiar servicios en los que se advierta que la finalidad principal obedece a un propósito cosmético o suntuario, a menos que el procedimiento ordenado esté relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas. Justamente, en estos casos el sistema de salud debe propender por la atención integral de la enfermedad o accidente en los términos prescritos por el médico tratante.
 Concepto médico
 La corporación dejó claro que para ese propósito es requisito sine qua non el concepto del médico tratante.

Y es que así lo ha previsto la Corte Constitucional al afirmar que ante la negativa de aprobar un determinado procedimiento quirúrgico la entidad promotora de salud debe exponer, de forma detallada y con fundamento científico, las razones que la llevan a tomar su decisión, pues de lo contrario podría estar vulnerando el derecho a la salud del solicitante, quien cuenta con una orden proferida por el médico tratante.

Además, en los términos del artículo 17 de la Ley Estatuaria de Salud (Ley 1751 del 2015), los profesionales de la salud son autónomos para adoptar las decisiones que estimen convenientes sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes a su cargo, dado que este es el agente más importante del sistema.

Por lo tanto, no es posible garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud sin el diagnóstico del médico tratante.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advirtió que el concepto solo adquiere relevancia en la medida en que el sistema les garantice autonomía para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo (M. P. Carlos Bernal).

Corte Constitucional, Sentencia T-365, Ago. 13/19.





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