viernes, 20 de diciembre de 2019

Condenados por corrupción no tendrán casa por cárcel


Se concilió el proyecto de ley 163/18C–119/19S, que regula las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la administración pública, así como la cesión unilateral administrativa del contrato precisamente por estos actos.

De acuerdo con el informe de conciliación, se acogió como texto definitivo el aprobado por la plenaria de Senado, que introdujo varios artículos al proyecto inicial e hizo varias modificaciones.

Así, con el fin de garantizar el principio constitucional de igualdad y transparencia, se adoptan medidas para la sanción efectiva de los delitos cometidos contra la administración pública, la administración de justicia y que afecten el patrimonio del Estado, a través de la eliminación de beneficios penales y de la modificación del régimen de inhabilidades para contratar con el Estado cuando se demuestre la comisión de actos de corrupción.

Inhabilidad para contratar

Se modifica el literal j) del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, sobre inhabilidad para contratar para personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la administración pública, delitos y faltas contempladas en la Ley 1474 del 2011, y de aquellas conductas delictivas previstas por convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia.

Así mismo, la inhabilidad recae sobre las personas jurídicas declaradas responsables administrativamente por las conductas de soborno transnacional. También, se considerarán inhabilitadas para contratar las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de las personería jurídica o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o socios controlantes, matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras hayan sido beneficiados con principio de oportunidad.

La inhabilidad, que se extenderá de forma permanente, se aplicará a cualquier proceso de contratación privada en el que se comprometan recursos públicos y procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre impugnación de la sentencia condenatoria.

Condena en el lugar de residencia

Dentro de las excepciones para que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumpla en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena, el nuevo texto incluye los eventos en que haya sido sentenciado por los delitos de peculado por apropiación, concusión, cohecho propio e impropio o por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplir requisitos legales, acuerdos restrictivos de la competencia y tráfico de influencias de servidor público.

Así mismo, enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción, falso testimonio, soborno, amenazas a testigos, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio en los delitos que afecten el patrimonio del Estado. La medida también aplica para los particulares que hayan participado en la comisión de estos delitos.

Cuando el hecho sea cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la justicia penal, cuerpo de policía judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención será en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. La medida se extiende a los ex servidores públicos respectivos.

La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer de reclusión en lugares especiales. No obstante, esto no aplica a los condenados por los delitos recientemente mencionados, quienes deberán ser recluidos en pabellones especiales para servidores públicos dentro del respectivo establecimiento penitenciario o carcelario.

Inhabilidades sobrevinientes      

El texto incluye varios parágrafos al artículo 9º de la Ley 80 de 1993, sobre inhabilidades sobrevinientes. Indica que cuando se trate de la inhabilidad para contratar antes mencionada o cuando administrativamente se haya sancionado por actos de corrupción al contratista no procederá la renuncia del contrato. La entidad estatal ordenará mediante acto administrativo motivado la cesión unilateral, sin lugar a indemnización al contratista inhábil. Este procedimiento será reglamentado por el Gobierno en un término no mayor a seis meses.

Por último, se precisan los efectos de las sentencias por actos de corrupción y se dispone que los condenados por estos delitos no podrán ejercer la catedra en colegios ni en instituciones de educación superior oficiales. El texto así aprobado pasará a sanción presidencial.

Congreso de la República, informe de conciliación P. L. 163/18C–119/19S, Dic. 17/19


martes, 10 de diciembre de 2019

Empleador no necesita autorización judicial para suspender contrato de trabajadores con fuero sindical.


La Sección Segunda del Consejo de Estado conoció una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto administrativo que negó la suspensión de unos contratos laborales hasta por 120 días y reiteró que, incluso en el caso de los trabajadores con fuero sindical, basta con la autorización del Ministerio del Trabajo para que proceda la medida.

Así, si la empresa se encuentra en crisis financiera y para salvaguardar sus negocios pretende la interrupción de las relaciones laborales el empresario debe probar las condiciones financieras, contables, técnicas, comerciales y/o administrativas por las cuales necesita el permiso, para que la autoridad acceda a ello.
De esta manera, para la aplicación de la medida resulta imprescindible que existan razones técnicas o económicas independientes a la voluntad del empleador y la autorización previa del Ministerio de Trabajo.
En el caso en concreto, el agente determinó que no se habían aportado los medios de convicción que demostraran la necesidad de la medida, pues la empresa había vinculado nuevo personal y sus colaboradores trabajaban horas extras, incumpliendo la jornada laboral máxima.  

Silencio administrativo

Según la norma, el Ministerio del Trabajo cuenta con el término de dos meses para expedir el acto administrativo que autorice o niegue la solicitud de suspensión de los contratos.

En caso de exceder este plazo se deberá entender que operó el silencio administrativo negativo, esto es, que la solicitud fue resuelta de manera negativa para el peticionario y bajo ninguna circunstancia dicho exceso se deberá comprender como una pérdida de competencia del funcionario.

Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 05001233100019970131501 (154711), Oct. 21/19.

lunes, 9 de diciembre de 2019

Contratos de servicios públicos se entienden cedidos en la enajenación de bienes inmuebles


El artículo 129 de la Ley 142 de 1994 prevé la figura de la cesión de todos los derechos y obligaciones del contrato de servicios públicos en la enajenación a cualquier título de un inmueble, salvo que las partes acuerden otra cosa.

Así las cosas, precisó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dicha cesión, que comprende todos los derechos y obligaciones del referido contrato, operará de pleno derecho, de modo que si no se estipula nada en el contrato de compraventa se entienden cedidos.

Las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida debidamente firmada por el representante legal de la empresa prestará mérito ejecutivo.

No obstante, señaló la superintendencia, la ley solo se limitó a indicar el procedimiento que debe adelantarse para el cobro de las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos, por lo que será necesario verificar si en el respectivo contrato de compraventa se contempló o no la cesión y determinar si hay lugar o no a reclamación.

Así las cosas, la posibilidad de realizar el cobro de los consumos realizados por un propietario anterior será competencia de los jueces de la República, encargados de resolver las controversias contractuales en materia civil y mercantil, cuyo objeto sea diferente a la prestación del servicio público domiciliario.

Superservicios, Concepto 608, Oct. 17/19.

viernes, 6 de diciembre de 2019

ATENCIÓN: Corte Constitucional modula una de las causales para que proceda la detención preventiva.

A través de un comunicado de prensa, la Corte Constitucional informó la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del numeral 4º del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), en tanto desconoce el principio de culpabilidad por el acto.

La disposición analizada establece lo siguiente:

Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:

(...)

4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código.” (Resaltado fuera del texto)

La Sala Plena, luego de reiterar las reglas contenidas en la Sentencia C-121 del 2012, sostuvo que la detención preventiva debe valorarse en concreto y en relación con las características específicas del proceso y no con circunstancias ocurridas y valoradas a la luz de los fines específicos de otro proceso.

De lo contrario, se estarían empleando decisiones precarias y provisionales sobre la probable responsabilidad penal de una persona como criterio indicador de peligrosidad, lo cual desconoce el derecho de toda persona a ser juzgada conforme al acto que se le imputa.

A partir de estos lineamientos, la Sala encontró que la remisión hecha por el inciso segundo del numeral 4º del artículo 313 de la Ley 906 a los artículos 308 y 310 del mismo cuerpo normativo implica concentrar la valoración de la medida de aseguramiento solo en criterios subjetivos orientados por niveles de peligrosidad, según las capturas decretadas o legalizadas en otros procesos.

Estos elementos le permitirían al juez de control de garantías decretar la detención preventiva a partir solo del perfil de la persona, sin tener en cuenta la conducta cometida y su gravedad, la necesidad de la imposición de la medida, entre otros.

Es decir, se reconocería la posibilidad de detener y juzgar a una persona solo en virtud de su pasado o por la forma de ser o conducir su vida (derecho penal de autor) y no en virtud de sus actos, situación que es contraria al inciso segundo del artículo 29 de la Constitución y a las reglas fijadas por la Sentencia C- 121 del 2012.

Condicionamiento

Ahora bien, al analizar el inciso primero de la disposición acusada, también bajo los cargos relativos al desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia y la vulneración del principio de derecho penal de acto, el alto tribunal consideró pertinente condicionar su exequibilidad.

Precisamente, frente al contenido del aparte que consagra la procedencia de la detención preventiva cuando la persona ha sido captura por conductas constitutivas de delito o contravención dentro de los tres últimos años consideró necesario precisar lo siguiente:

  1. Solo puede hablarse de captura cuando esta ha sido ordenada por el juez competente, con el pleno de las formalidades legales o cuando ha sido legalizada por el juez de control de garantías, por existir, por ejemplo, situación de aprehensión en flagrancia.

  1. La captura es solo un criterio más a tener en cuenta para imponer la medida de detención preventiva, el cual debe armonizarse con todos los demás requisitos establecidos en la ley procesal penal.

Por lo anterior, la Sala Plena concluyó que el inciso primero del numeral 4º de la Ley 906 es exequible en el entendido de que por captura solo pueden tenerse aquellas aprehensiones en que haya mediado orden de autoridad competente, con el pleno de las formalidades legales o la que fuere fruto de legalización, por el juez de control de garantías en los demás casos.

Se descarta así que la mera aprehensión física o la conducción y registro posterior en libros de minuta policial, entre otros, constituyan la “captura” a la que alude la norma examinada (M. P. Alberto Rojas).

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-567, Nov. 27/19.

jueves, 5 de diciembre de 2019

Aprobada reforma constitucional a la distribución de regalías



Con 73 votos a favor, fue aprobada, en último debate, la reforma al Sistema General de Regalías (SGR), contemplado en el artículo 361 de la Constitución Política. La iniciativa gubernamental, desde hoy pendiente de promulgación, fue respaldada por el Legislativo con el objetivo de fortalecer la participación de las entidades territoriales beneficiarias de las asignaciones directas, para incrementar el impacto de las inversiones en dichos territorios y aumentar el flujo de las regalías a futuro, manteniendo la inversión en el territorio nacional de los fondos regionales.

Además, busca ajustar el funcionamiento y operación del SGR para que permita dar solución y superar los cuellos de botella existentes, hacer más expedito y ágil el sistema y reducir la dispersión en la asignación de recursos, mejorando la calidad de la inversión, siempre según la propuesta.

Los cambios más notorios recaen en el aumento del porcentaje destinado a los municipios con un índice de necesidades básicas insatisfechas, en tanto pasan de recibir un 10,7 % a un 15 %; los territorios productores en los que se practica la extracción de recursos naturales no renovables y en aquellos con puertos marítimos y fluviales por donde se transportan pasan de recibir un 11,2 % a un 20 %; se asignan recursos, por primera vez, para la conservación de áreas ambientales estratégicas y se garantiza un 10 % para ciencia, la tecnología e innovación. Igualmente, quedó contemplado el adelanto del 7 % de las regalías para el OCAD Paz, previstos o previsibles para los próximos 12 años. Estos recursos serán invertidos, exclusivamente, en la implementación de los planes de desarrollo con enfoque territorial (PDET)
Así las cosas, las regalías quedarán asignadas de la siguientes forma:
20 %
Para las entidades que explotan recursos naturales no renovables y con puertos marítimos o fluviales.
5 %
Participación adicional para municipios que explotan recursos naturales no renovables.
15 %
Para los municipios más vulnerables del país.
34 %
Para proyectos de inversión regional.
1 %
Para conservación de áreas ambientales estratégicas.
10 %
Para la inversión en ciencia, tecnología e innovación.
2 %
Para el funcionamiento, operatividad y administración del sistema.
1 %
Para la operatividad  del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control.
Remanente
Ahorro para el pasivo pensional y estabilización de la inversión

martes, 3 de diciembre de 2019

VACANCIA  JUDICIAL:

A partir del 20 de diciembre no habrá atención al público



A partir del viernes 20 de diciembrela mayoría de juzgados, tribunales y altas cortes entrarán en vacaciones colectivas, hasta el 10 de enero del 2020, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Así, los funcionarios de la justicia retomarán sus labores el próximo 13 de enero del 2020.

Durante este término, únicamente prestarán sus servicios la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), las salas administrativas de los consejos superiores y seccionales de la judicatura, los juzgados de conocimiento para adolescentes, promiscuos de familia, jurisdicción penal con categoría de municipal, los penales del circuito especializados y los de ejecución de penas y medidas de seguridad que, según la norma, tienen vacaciones individuales.

De igual forma, es preciso destacar que el próximo martes 17 de diciembre se llevará a cabo la celebración del “Día de la justicia”, según lo previsto por el Decreto 2766 de 1980.

Vacancia judicial no suspende el término de caducidad

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que el único supuesto para la suspensión del término de la caducidad se presenta en el caso descrito en el artículo 3º del Decreto 1716 del 2009 y el artículo 21 de la Ley 640 del 2001, esto es, por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. Dicha suspensión será hasta:

  1. Que se logre el acuerdo conciliatorio.

     
  2. Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 del 2001.

     
  3. Se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud.

Según explicó el alto tribunal, ni el cese de actividades ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para ejercer la acciónsalvo que el plazo expire cuando el despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. 

Lo anterior por cuanto la caducidad establece plazos perentorios para el titular del derecho, o quien cree serlo, en el sentido de que si no ejercita su derecho en el plazo legal tiene como consecuencia la extinción de la acción.

lunes, 2 de diciembre de 2019

¿Priorizar el apellido del hombre al registrar a los hijos perpetúa estereotipos?

La Corte Constitucional sí lo cree. Por eso decidió declarar inexequible la expresión “seguido del”, contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1989, en el cual se establece que en el registro de nacimiento se debe inscribir, como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre, cuando se trata de hijos legítimos o extramatrimoniales reconocidos o con paternidad judicialmente declarada.

No obstante, decidió diferir los efectos de esa inconstitucionalidad por el término de dos legislaturas, para que el Congreso de la República adapte, en ejercicio de sus competencias, la legislación a la Constitución y a las convenciones que prohíben un trato discriminatorio hacía las mujeres.

De transcurrir ese plazo sin haberse expedido la ley, se entenderá que el padre y la madre, de común acuerdo, pueden decidir el orden de asignación de los apellidos de sus hijos en el acto de inscripción del registro civil. En caso contrario, se definirá mediante un sorteo adelantado por la autoridad competente de asentar el registro civil. 

En el comunicado de prensa de la corporación se explica que esa determinación fue adoptada luego de realizar un test estricto de igualdad, del que se concluyó que el trato diferente entre destinatarios iguales que propone la disposición analizada es inconstitucional, porque carece de justificación.

Esa irrazonabilidad de tratamiento disímil, a juicio de la Corte, se sustenta en que la finalidad de la medida establecida para lograr la certeza y la seguridad jurídica en el registro civil de los hijos e hijas desatiende el principio de necesidad.

Lo anterior teniendo en cuenta que existen otras alternativas que no incluyen una discriminación y que garantizan los fines buscados por el legislador como, por ejemplo, precisar que todos los hijos de una pareja pueden poseer el mismo orden de los apellidos.

Además, hizo ver que ese trato dispar se fundamenta en estereotipos y prejuicios del rol disminuido que deberían jugar las mujeres en la familia, representación que resulta contraria a la Constitución de 1991 y su visión de igualdad sustantiva.

Así las cosas, destacó que, conforme con la Constitución, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Cedaw) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de Belem do Para, el Estado debe remover esos estereotipos a partir de parámetros de constitucionalidad inmersos en los artículos 13 y 43 superiores, como también en el bloque de constitucionalidad.

Sumado a ello, hizo ver que el juez constitucional tiene vedado avalar visiones que se funden simplemente en la tradición y en estereotipos, así en el pasado se hayan podido invisibilizar prácticas discriminatorias que aparejan tratos desiguales injustificados, entre otros, en relación con las mujeres.

Para la Corte, este tipo de decisiones eliminan las barreras y las prácticas sociales que impiden la realización o reconocimiento de las mujeres.

Cosa juzgada

Algunos magistrados salvaron el voto frente a la decisión por considerar que la controversia constitucional ya había sido resuelta de manera definitiva y con efectos de cosa juzgada en la Sentencia C-152 de 1994, que definió la exequibilidad de la misma norma, por el cargo de igualdad.

Sin embargo, se prefirió la tesis adoptada en la providencia, según la cual, aun cuando existen los elementos de la cosa juzgada formal, esta figura procesal debía descartarse considerando el cambio de significado de la Constitución.

Precisamente, advirtió que las modificaciones introducidas por la evolución interpretativa de la Carta Política, a través de decisiones que han marcado sensibles cambios en punto de la igualdad material entre hombres y mujeres, ameritaban el estudio de la disposición demandada, pues es un texto vivo que a lo largo de los años ha adoptado una nueva hermenéutica y alcance del principio de igualdad (M. P. Alberto Rojas).

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-519, Nov. 5/19.

La Corte Constitucional mantiene las tres causales para practicar el aborto La Corte Constitucional acaba de informar que se declaró i...