martes, 3 de marzo de 2020

La Corte Constitucional mantiene las tres causales para practicar el aborto


La Corte Constitucional acaba de informar que se declaró inhibida para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad (radicado 13255) que atacaba los tres eventos permitidos por la jurisprudencia constitucional en los que se puede practicar el aborto o IVE (artículo 122 del Código Penal).

Según el concepto de la demandante, que decía representar a todos los niños de Colombia, el aborto tiene la característica de tratos crueles, inhumanos y degradantes, por eso pretendía la prohibición de todos los procedimientos abortivos legales en centros de salud, clínicas y hospitales.

Así pues, la Corporación se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a esta demanda, por ineptitud sustantiva de la demanda, lo que quiere decir que, por ahora, el artículo 122 del estatuto penal continúa tal cual fue modulado hace 14 años. 

Debe recordarse que en la Sentencia C-355 del 2006 el alto tribunal condicionó la exequibilidad del artículo 122, en el entendido que no se incurre en delito de aborto cuando con la voluntad de la mujer la interrupción del embarazo se produce en los siguientes casos:

  1. Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico.

  1. Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico.

  1. Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.

Artículo 122

Además de la demanda, la ponencia del magistrado Alejandro Linares fue derrotada, pues buscaba despenalizar el aborto cuando la mujer, voluntariamente, decidiera interrumpir el embarazo durante las primeras 16 semanas de gestación. Y si lo hacía después de ese lapso, debía demostrar una de las causales previstas en la Sentencia C-355. 


En los próximos días, cuando se dé a conocer el habitual comunicado de prensa de la Corte, daremos a conocer todos los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Plena para inhibirse respecto a este importante debate para la opinión pública. 

viernes, 28 de febrero de 2020

IMPORTANTE: Precisiones sobre el silencio administrativo positivo en el procedimiento sancionatorio

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó sobre el silencio administrativo positivo en los procedimientos administrativos sancionatorios. Así, esta figura jurídica tiene lugar cuando la administración pública incumple el plazo de un año para resolver y notificar los recursos interpuestos en el proceso.

Por lo tanto, aunque la entidad pública adopte su decisión oportunamente, si esta no es dada a conocer al interesado en el término previsto, se consolidará de manera automática el silencio administrativo positivo a favor del recurrente y quedará exonerado de responsabilidad.

Entonces, según el alto tribunal, las consecuencias de la consolidación de este fenómeno jurídico son:

i.La pérdida de competencia de la autoridad pública encargada de resolver el recurso

ii.Este se entenderá resuelto a favor del recurrente

iii.Procede la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlo
 

La protocolización del silencio administrativo

El silencio administrativo positivo opera de manera automática e inmediata; por lo tanto, el recurrente no deberá protocolizar la petición y sus anexos, pues este trámite constituye únicamente un medio probatorio. 

De esta manera, la ausencia de protocolización no implica una prórroga de la competencia de la Administración para resolver los recursos ni una ampliación del término para decidir.

Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 11001030600020190011000, Dic. 13/19.

lunes, 17 de febrero de 2020

Incluyen nuevos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes


Los hermanos menores de edad del afiliado o pensionado fallecido que no se encuentren en condición de discapacidad y que dependan económicamente del mismo por falta de madre y padre deben estar entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Así lo precisó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del literal e) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, bajo el entendido que también se incluyen estos sujetos como beneficiarios.

La Corte verificó que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al constatar que el literal indicado no incluyó como beneficiarios a los hermanos menores de edad (niños y adolescente) que sin hallarse en condición de discapacidad dependían económicamente del pensionado o afiliado fallecido, a falta de madre y padre. 

Adicionalmente, aseguró que la no inclusión de estos hermanos constituye una discriminación, puesto que los mismos se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad económica que los hermanos con invalidez y ambos son sujetos de especial protección constitucional.

Los anterior toda vez que los individuos excluidos están en estado de orfandad, pues se presume que no existen padres para satisfacer sus necesidades.

Por todo lo anterior, la Corporación extendió las consecuencias jurídicas a estos hermanos menores de edad que no se encuentren en condición de discapacidad y agregó que esta ampliación debe tener en cuenta la regulación existente en materia de pensión para niños y adolescentes, de manera que el goce se extienda a la mayoría de edad o hasta los 25 años, acreditando la calidad de estudiante.

El magistrado Carlos Bernal Pulido presentó salvamento de voto argumentando que la mayoría debió declarar la inhibición por omisión legislativa absoluta (M. P. Alberto Rojas Ríos).

Corte Constitucional, Comunicado, Sentencia C–034, Feb. 5/20.

viernes, 14 de febrero de 2020

Inexequibles normas del Código Civil que generaban discriminación por el origen familiar


La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “legítimos” contenida en los artículos 1165, 1468, 1481 y 1488 del Código Civil, en los que se regulan, por un lado, los derechos testamentarios sobre bienes ajenos y, por otro, la donación entre vivos.

Según el alto tribunal, esta palabra generaba discriminación legal por el origen familiar, desconocía el principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución Política y es ajena a la actualidad de los principios y valores constitucionales. 

Aquí le explicamos los argumentos relevantes de cada una de las decisiones adoptadas.

Comunicado Sentencia C-028

El artículo 1165 del Código Civil establece las reglas jurídicas en materia testamentaria, especialmente sobre obligaciones que tienen origen en la voluntad del causante sobre bienes ajenos.

En su redacción inicial, la norma acusada reconocía un derecho sucesoral únicamente para descendientes y ascendientes legítimos del testador, por lo que excluía a quienes no ostentaran dicha condición, tales como los hijos extramatrimoniales o adoptivos. 

En consecuencia, según el alto tribunal, ello constituía una discriminación legal por el origen familiar y eliminó la palabra del texto.

Comunicado Sentencia C-029

Por otro lado, los artículos 1468, 1481 y 1488 del Código Civil regulan aspectos relacionados con la donación entre vivos.

Sin embargo, la norma, al contemplar la expresión legítimos, al igual que en el caso anterior, generaba un trato discriminatorio por el origen familiar de los hijos. Lo anterior teniendo en cuenta que solo contemplaba efectos para las relaciones de parentesco que surgieran con ocasión del matrimonio, desconociendo otros modos de filiación. 
Igualmente, la Corte retiró la expresión legítimos y reiteró que los hijos fuera o dentro del matrimonio deben recibir un tratamiento jurídico idéntico respecto de sus derechos y obligaciones.

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-028, y C-029, Ene. 29/20.

jueves, 13 de febrero de 2020

Sala Penal explica y precisa dos causales de impedimento del sistema penal acusatorio


La institución procesal de los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su independencia e imparcialidad, objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración.

Para ello, recuerda un auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen compromiso capaz de perturbar su ecuanimidad en la resolución del asunto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida. Tampoco corresponde a las partes seleccionar a su antojo el funcionario encargado de dirimir la controversia.

El legislador, procurando la concreción de tales propósitos, indicó taxativamente los eventos en los cuales resulta viable inhibirse del conocimiento. Uno de estos supuestos lo contempla el numeral 11 del artículo 56 del Código Procesal Penal así:

“Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”.

Dado el carácter excepcional de esta institución, deben interpretarse las causales de manera restringida. En ese sentido, precisa el pronunciamiento, es indispensable que la denuncia o queja haya sido instaurada por alguno de los intervinientes en el proceso dentro del cual se produce la declaración de impedimento.

Otra causal

En otro caso, la misma Sala declaró infundado el impedimento planteado por unos magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y que se encuentra en el numeral 14 del artículo 56. 

Dicho impedimento dice: “que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio en su fondo”.

De manera que, para el alto tribunal, no siempre que un funcionario niegue la preclusión queda impedido para conocer de las fases procesales posteriores, a menos que en la intervención inicial haya anticipado un juicio sobre la materialidad de los delitos y la responsabilidad del procesado, con la entidad de afectar su imparcialidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que los argumentos esgrimidos por los magistrados no permitió advertir una postura anticipada sobre la ejecución de las conductas punibles investigadas ni el compromiso penal que se atribuía, en tanto el pronunciamiento de los jueces colegiados se refirió a aspectos netamente objetivos, alusivos a la prescripción y el principio de non bis in ídem.

Corte Suprema de Justicia, Autos AP1092020 (56678) - AP0942020 (56525), Ene. 22/20.

martes, 11 de febrero de 2020


Plataformas electrónicas de contacto deben acreditar actividades de mera intermediación


El Estatuto del Consumidor, incluso para aquellos sujetos que realizan una actividad de mera intermediación, a los cuales se les puede catalogar como portales de contacto, hace exigibles los deberes de información y transparencia, para que en determinado evento se les libere de las responsabilidades que recaen sobre los proveedores en el comercio electrónico.

La Superintendencia de Industria y Comercio precisó que únicamente cuando se ha informado al consumidor de manera completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea acerca de que una plataforma actúa como mero intermediario se le puede considerar como un portal de contacto.

Por el contrario, están excluidas de esta categoría aquellas plataformas que, más allá de prestar la estructura específica que hace posible la interacción entre los usuarios, se involucran en la operación o ejercen control para ser consideradas plataformas de comercio electrónico, lo cual ocurre cuando:

  1. La transacción tiene que cursar necesariamente a través de la plataforma de comercio electrónico.

     
  2. La plataforma establece los términos y condiciones que regulan la adquisición del producto.

     
  3. La misma fija el precio de los productos o establece una metodología para determinarlo.

     
  4. El pago es realizado directamente a través de dicha plataforma.       

En estos casos, la actividad de mera intermediación que caracteriza a los portales de contacto es excedida, en el sentido que la plataforma pasa a jugar un rol fundamental en la operación, así como en la determinación de las condiciones de la transacción, de manera que su intervención deja de ser instrumental para tomar la posición de verdadera parte de la relación de consumo como proveedor, con todas las implicaciones que de allí se derivan.

Así las cosas, precisó la entidad, una plataforma electrónica que pretenda recibir el tratamiento de portal de contacto deberá:

  1. Demostrar que actúa como mero intermediario, es decir, que simplemente pone en contacto a oferentes y consumidores.

     
  2. Demostrar que permite que el consumidor contacte al oferente de los productos a través de su sistema.

     
  3. Brindar la alternativa de concertar la operación entre ellos al margen de la plataforma.

     
  4. Acreditar que no tiene un rol fundamental en la operación, así como en las condiciones de la transacción.

     
  5. Informar de manera clara, veraz, suficiente, oportuna y verificable, precisa e idónea que actúa como un mero intermediario, así como los efectos y alcances de esta situación.

Caso concreto

En el caso bajo análisis, el consumidor adquirió a través de la plataforma Rappi dos televisores LED de 65’, cuyo valor en oferta fue de $ 424.000 la unidad. No obstante, no se cumplió la publicidad ni las condiciones ofrecidas, cancelando unilateralmente el pedido e incumpliendo la entrega, con el argumento de que ya se habían agotado las unidades disponibles para esta promoción. 
La accionada no acreditó ninguna de las condiciones mencionadas para brindarle tratamiento como portal de contacto, pues a pesar de que pretende darse a conocer como tal, en cuanto a que en sus términos y condiciones utiliza expresiones como “exhibe”, “facilita el encuentro”, “permite el uso de la plataforma de pagos” y “medio de envío de comunicaciones”, su forma de participación denota el comportamiento como proveedor.

De hecho, se desconoce quién es el oferente de los televisores objeto de la controversia y de qué forma el ente accionado permitió el contacto entre oferente y consumidor. En este sentido, destacó la superintendencia, el mandatario, conocido comúnmente como “rappitendero” dista mucho de tener la condición de oferente o de proveedor de bienes y servicios, pues es simplemente la persona natural que acepta realizar la gestión del encargo solicitado por el consumidor a través de la plataforma.

Por lo tanto, no se acreditó que el consumidor pudiera contactar al oferente al margen de la plataforma, el accionante tuvo un rol fundamental en la operación, se reservó el derecho a fijar precios, tuvo la posibilidad de cancelar el pedido e informar que no se tenían las unidades disponibles, entre otras conductas, circunstancias que exceden las labores de una simple intermediación y se tornaron en fundamentales al momento de generarse la compra del producto.

La entidad declaró la vulneración de los derechos del consumidor a la información y elección y le ordenó a la accionada mantener las condiciones ofertadas. Así mismo, manifestó tener por no escrita la facultad de cancelar las órdenes realizadas por precios erróneos y le impuso una multa pecuniaria, cuyo cumplimiento deberá acreditar.    

Superindustria y Comercio, Sentencia 16593, Dic. 26/19.

lunes, 10 de febrero de 2020

¿Las fotomultas se mantienen vigentes?

La Corte Constitucional dio a conocer ayer su decisión sobre el parágrafo 1º del artículo 8° de la Ley 1843 del 2017, que reguló la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito. En la disposición acusada, el procedimiento para las contravenciones detectadas mediante ayudas tecnológicas determinaba que la responsabilidad entre el propietario del vehículo y el conductor era solidaria.

Responsabilidad solidaria en fotomultas

Vale recordar que, en una sentencia del 2011 (Sentencia C-089), el alto tribunal declaró exequible la solidaridad por multas entre el propietario del vehículo de transporte y la empresa a la que está afiliado. 

En ese momento, la Sala señaló que la expresión “contraventor” de la norma se refiere al sujeto que ha cometido la contravención de tránsito o contraviene las normas y, por tanto, cobija tanto al conductor del vehículo como al dueño de este o a la empresa a la cual se encuentra afiliado.

“Tanto de una interpretación taxativa como sistemática del artículo 24 de la Ley 1383 del 2010 se colige que cualquiera que sea el “inculpado” o “contraventor” de la norma de tránsito, bien sea el conductor, el propietario del vehículo o la empresa a la cual se encuentra afiliado, tiene garantizado el acceso al beneficio de la rebaja en las multas de tránsito, siempre que se cumplan con los requisitos que prevé la ley”, señaló la sentencia.

En conclusión, no encontró la Corte las vulneraciones alegadas por el demandante, que solicitaba la inexequibilidad de este aparte. Por el contrario, indicó que una vez realizadas las interpretaciones taxativas y sistemáticas no evidenció afectación alguna del derecho fundamental al debido proceso, por el contrario, consideró que esas disposiciones se encuentran en armonía con la Carta Política al no configurar responsabilidad objetiva alguna y respetar todas las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso.

¿Cambió de postura de la Corte?

En la rueda de prensa de ayer, el alto tribunal dijo que declaró inexequible el parágrafo 1º del artículo 8° de la Ley 1843 del 2017, por infringir el artículo 29 de la Constitución, sobre el debido proceso sancionatorio.

Básicamente, encontró que dicho parágrafo daba por sentado que el propietario del vehículo era el infractor de las normas de tránsito e igualmente se le endilgaba la responsabilidad en una conducta que al momento de su comisión no se encuentra plenamente demostrada.

Y es que en el derecho sancionatorio no se puede imponer una responsabilidad sobre una persona que no ha cometido personalmente la falta. En palabras de la Corte, fue retirada del ordenamiento jurídico porquera era ambigua la disposición.

Así las cosas, exhortó al Congreso de la República para que legisle de manera clara y adecuada esta materia y, con eso, las autoridades no caigan en ambigüedades e incertidumbres jurídicas. 

Reacción del Gobierno ante la decisión de la Corte

Por su parte, el Ministerio de Transporte manifestó que respeta las decisiones de la Corte. Así mismo, agregó que está a la espera del fallo, para conocer su sentido y alcances.

El sistema de fotomultas se mantiene vigente, dijo, pero también hay un exhorto al Congreso para legislar sobre los aspectos declarados inexequibles, relacionados exclusivamente con la solidaridad.

Finalmente, el Ejecutivo puso de presente que el control a la velocidad es fundamental para reducir la siniestralidad vial, teniendo en cuenta la incidencia de esta conducta, ya que durante el 2019 fueron sancionados 465.929 conductores por esta conducta (53 cada hora en promedio).


La Corte Constitucional mantiene las tres causales para practicar el aborto La Corte Constitucional acaba de informar que se declaró i...