viernes, 31 de enero de 2020

REAJUSTE PENSIONAL PARA EL 2020 


Con base en la inflación registrada durante el 2019 y el aumento del salario mínimo para este 2020, el Ministerio del Trabajo certificó el reajuste pensional que se debe efectuar en el presente año.

Con el Decreto 2360 del 2019 se fijó el aumento del salario mínimo para este año en $ 877.803, equivalente a un aumento de 6 %. El porcentaje del IPC del año 2019, reportado por el Dane, fue de 3,80 %. 
Lo anterior significa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, los reajustes para este año se realizarán de la siguiente manera:

  1. Para pensiones cuyo monto mensual al año 2019 fue igual al salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) la mesada será de $ 877.803.

     
  2. Para pensiones con monto mensual en 2019 superior al salario mínimo el reajuste será del 3,80 %.

     
  3. En el caso de aquellas pensiones cuyo monto el año pasado superó el salario mínimo vigente, pero al aplicarles la variación del IPC resulten inferiores al salario para este 2020, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 35, 40 y 8 de la Ley 100, los cuales establecen que el monto mensual no podrá ser inferior al salario mínimo.

Por otra parte, para el reajuste de las personas a la cuales, por efecto de la Sentencia C-258/13, se les reajustó la pensión a 25 smlmv se debe aplicar la Circular 10 del 2014

 Reducción de aportes a salud


A más tardar el 30 de enero, las administradoras pagadoras y entidades que efectúen el descuento para pensionados deberán realizar los ajustes tecnológicos y operativos que se requieran para efectuar el descuento en salud de que trata el artículo 142 de la Ley 2010 del 2019.

La reducción de los aportes a salud empezó desde el 1º de enero del presente año, pero es fundamental precisar que los aportes se realizan de manera anticipada por parte de las entidades administradoras de pensiones (como Colpensiones y los diversos fondos de pensiones), por tanto, el valor del descuento correspondiente a enero estará ajustado el próximo mes.

¿En cuánto quedarían los aportes con estas reducciones para el año 2020?



jueves, 30 de enero de 2020

¿Qué hacer en caso de incumplimiento recíproco de contratos bilaterales?


La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que en caso de incumplimiento recíproco del contrato las partes pueden solicitar la resolución del negocio jurídico o la ejecución forzosa de las obligaciones.

No obstante, bajo ninguna circunstancia se podrá solicitar la indemnización o el cobro de la cláusula penal. Lo anterior bajo el entendido de que no existe mora respecto de los compromisos adquiridos con la celebración del negocio jurídico y, por lo tanto, ninguno es deudor de perjuicios.

De igual forma, en esta hipótesis de inobservancia mutua de las obligaciones, también se podrá demandar la disolución del pacto por mutuo disenso tácito, siempre que la voluntad de las partes demuestre su posición de no continuar contractualmente atados.

Incumplimiento unilateral del contrato

Cuando la inobservancia de las obligaciones se presenta solo por una de las partes procede la excepción de contrato no cumplido

En virtud de tal figura jurídica, quien honra el contrato puede solicitar también la resolución del mismo o su ejecución forzosa. Adicionalmente, podrá alegar el reconocimiento de la indemnización de perjuicios y cláusula penal en caso de que se haya pactado.

Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia STC 145542019 (11001020300020190308100), Oct. 24/19.

martes, 28 de enero de 2020

Dos demandas contra la Ley de Capacidad se estudian en la Corte Constitucional


La Corte Constitucional admitió dos demandas en contra de la Ley de Capacidad (Ley 1996 del 2019), que estableció el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. La primera ataca la totalidad de la norma por, presuntamente, vulnerar los artículos 1, 2, 13, 42, 47 y 49 de la Constitución Política.

En efecto, los demandantes aseguran que el objetivo de su expedición, identificado como la protección a la capacidad de los ciudadanos, no tiene en cuenta a las personas que presentan excepciones en casos expresos, como los discapacitados absolutos, quienes no se pueden obligar de manera independiente, por no ser conscientes de las consecuencias de sus actos.

Precisamente, sostienen que dejarlos desprovistos de mecanismos para garantizar su igualdad con las personas sin esta condición se contraría el derecho a la dignidad humana, pues no asegura las condiciones de vida adecuadas dentro de la sociedad.

Capacidad e interdicción

Por su parte, la segunda busca que se declare inexequible la expresión “independiente sin apoyo alguno”, contenida en los artículos 6 (presunción de capacidad) y 53 (prohibición de interdicción), en tanto, a juicio del demandante, desconoce el principio de igualdad al prohibir y derogar la salvaguarda de interdicción y la inhabilidad de las personas en situación de discapacidad mayores de edad para evitar el abuso.

En esas disposiciones se plantea lo siguiente:

Artículo 6: Presunción de capacidad. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.

En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.

La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.

Parágrafo: El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma”.

Artículo 53: Prohibición de interdicción. Queda prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley”.

Y es que en el escrito se asegura que el régimen de guardas establecido en la Ley 1306 del 2009, derogado por la ley hoy cuestionada, propendió por proteger a las personas en situación de discapacidad y brindarle inclusión en el mundo jurídico y económico, mediante la figura de consejeros y guardadores, asignados después de la declaración judicial de interdicción e inhabilitación, sin excluir su rehabilitación, para que la misma persona sujeta a interdicción e inhabilitación solicitara su rehabilitación ante el juez de familia y sin excluir la garantía de su capacidad legal.

Es así como esta presunción de capacidad legal, respecto de las personas en situación de discapacidad que han actuado sin apoyo alguno, en vez de salvaguardar los derechos de las personas en situación de discapacidad favorece un riesgo y un abuso que, potencialmente, puede impactar en la vida patrimonial, al dejarlos expuestos con obligaciones desproporcionadas adquiridas sin acompañamiento.

De no prosperar esa pretensión, el actor propone un condicionamiento con el que se entienda que no se presumirá la validez de los actos jurídicos realizadas por personas en situación de discapacidad mayor de edad si no es asistido por un apoyo, previa designación del juez de familia (demadantes: Edier Esteban Manco y otros).


Corte Constitucional, Demanda D-13585, D-13575, Nov. 5/19.

lunes, 27 de enero de 2020

PENALISTAS: Precisiones procesales sobre conciliación, prescripción y cadena de custodia

La Corte Suprema de Justicia aclaró, a través de recientes sentencias de la Sala Penal, una serie de dudas procesales en torno a importantes temas para la estructura del sistema acusatorio.

Sobre la trascendencia que en materia de valoración probatoria tiene la protección de los protocolos de cadena de custodia, la Corte Suprema de Justicia aclara que los problemas de esta figura atañen a la valoración de la evidencia, mas no a su legalidad. Esto, agrega, no significa:

        I.            Excluir la obligación constitucional y legal que tiene la Fiscalía General de la Nación de someter las evidencias físicas a los respectivos protocolos.

      II.            Negar la trascendencia de los protocolos de recolección, embalaje y rotulación en la autenticación de evidencias físicas que puedan ser fácilmente suplantadas o alteradas.

    III.            Ni  desconocer la importancia de la adecuada autenticación de las evidencias físicas en el proceso de determinación de los hechos en el proceso penal.

No obstante lo anterior, precisó que si por alguna razón no se cumple con la obligación constitucional y legal de someter las evidencias físicas al procedimiento de cadena de custodia la Ley 906 del 2004 admite que su autenticidad se pueda acreditar por cualquier medio de conocimiento, en virtud del principio de libertad probatoria, carga demostrativa de la parte que las presente.

Conciliación judicial

La conciliación judicial es un medio alternativo de resolución del conflicto. De ahí que de llegarse al acuerdo el funcionario judicial la homologa o convalida, otorgándole eficacia de cosa juzgada. De conformidad con lo expuesto, no cabe duda que cuando las partes llegan a una conciliación sobre todas las pretensiones del litigio lo que indefectiblemente sigue es que el funcionario judicial dicte un auto declarando terminado el proceso, pues el convenio celebrado tiene fuerza vinculante, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, es decir, se trata de un acto de similares efectos a los de la sentencia.

Ahora bien, el alto tribunal explicó que cuando alguna de las partes denuncia el incumplimiento de lo pactado, el asunto es de la directa incumbencia del togado ante quien fue celebrado el arreglo que permitió la composición del litigio y la consecuente terminación del proceso declarativo en cuyo marco se celebró la audiencia respectiva, pero a través de un nuevo proceso, en este caso ejecutivo, que tiene como soporte el acta de aprobación de la conciliación a partir de la cual se culminó de manera definitiva el proceso ordinario o declarativo.

Prescripción

Continuando, el máximo juez de la jurisdicción ordinaria fue claro a la hora de afirmar que cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia se debe decretar directamente y cesar el procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.

Frente a este planteamiento es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional, es una institución de orden público. 
Y es que debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, “de suerte tal que, una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado”.

Por último, la Sala Penal agregó que la prescripción desde la perspectiva de la casación puede producirse:

  1.                     Antes de la sentencia de segunda instancia.

  1.                   Como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad.

  1.                 Con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente.

En tal evento, concluye, la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, en tanto la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

viernes, 24 de enero de 2020

Con estos otros documentos podrá identificarse para vuelos nacionales


Por medio de la Resolución 141, del pasado 10 de enero, la Aeronáutica Civil modificó el numeral 10.7.2 del Manual Estandarizado de Medidas de Seguridad para la Aviación Civil, incorporado a la norma RAC 160 de los Reglamentos Aeronáuticos, en el sentido de adoptar disposiciones relativas a la identificación biométrica de pasajeros ciudadanos colombianos en vuelos nacionales.

Así, en el evento en que los documentos de identidad estén en trámite, podrá utilizarse como supletorio la contraseña física o digital de la tarjeta de identidad o cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 
En caso de pérdida o extravío de estos documentos, los pasajeros podrán utilizar como documento supletorio:

  1. El pasaporte.

     
  2. Licencia de conducción.

     
  3. Libreta o cédula militar.

     
  4. Tarjeta profesional.

     
  5. Cualquier otro documento expedido por una entidad gubernamental del Estado colombiano.

Tenga en cuenta que dicho documento debe contener nombres y apellidos, número del documento de identidad (cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad) y fotografía de su titular.

Para el caso de ciudadanos extranjeros, la medida podrá aplicar si existe un tratado bilateral o multilateral entre Colombia y el país del extranjero que contemple la validez de otros documentos de sus países de origen para identificación en el transporte aéreo.

Es de advertir que los anteriores documentos deberán encontrarse vigentes. Estos podrán presentarse en medio físico o digital, en este último caso, si se cuenta con interoperatividad en base de datos.

Según el numeral 10.7.2 del Manual Estandarizado de Medidas de Seguridad para la Aviación Civil, se venía admitiendo la denuncia por pérdida de documentos de identificación, como requisito supletorio a falta de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, para el chequeo, acceso a zonas de seguridad restringida con fines de embarque en los aeropuertos del país.

Aerocivil, Resolución 0141, Ene. 10/20.

martes, 21 de enero de 2020

JUECES: La nulidad del artículo 121 queda saneada ante el silencio de las partes.


La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conocer una acción de tutela, reprochó que un juez dejara sin efectos una actuación invocando como sustento la configuración de la nulidad por el vencimiento del término para fallar, prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP), aun cuando ninguna de las partes la había alegado.

Según la Sala, esa determinación vulnera el debido proceso, considerando que el silencio de las partes conduce al saneamiento de la causal. En efecto, explicó que al no estar taxativamente prevista como insaneable, y al no ser una “nulidad especial”, no es posible catalogarla como “una anomalía procesal de imposible convalidación”.

En ese escenario, recordó que las nulidades sustanciales pueden ser insaneables (absolutas) o saneables (relativas).

Las primeras son incompatibles con el sistema jurídico, por ser ilícitas (objeto o causa ilícitos), o vician el acto desde su origen, por no cumplir una condición de posibilidad para su surgimiento a la vida jurídica (requisitos ad substantian actus o incapacidad absoluta de quien intentó constituir el acto fallido). Las segundas son todas las demás que no sean cualificadas como absolutas.

Ahora bien, según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales, inclusive las nulidades, se convalidan por el consentimiento de las partes.

Precisamente, si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. Esto permite inferir que las nulidades de los actos procesales, por regla general, no son absolutas.

Y es que como insaneables el estatuto procesal solo contempla “proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”. Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del CGP.

Luego al no estar la nulidad del artículo 121 taxativamente prevista como insaneable, y al no ser una “nulidad especial”, no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento (M. P. Ariel Salazar).

Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia STC-144492019 (2151100102030002019033190036), Oct. 23/19.

lunes, 13 de enero de 2020

¿Las fotomultas se mantienen vigentes?


La Corte Constitucional dio a conocer ayer su decisión sobre el parágrafo 1º del artículo 8° de la Ley 1843 del 2017, que reguló la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito. En la disposición acusada, el procedimiento para las contravenciones detectadas mediante ayudas tecnológicas determinaba que la responsabilidad entre el propietario del vehículo y el conductor era solidaria.

Responsabilidad solidaria en fotomultas

Vale recordar que, en una sentencia del 2011 (Sentencia C-089), el alto tribunal declaró exequible la solidaridad por multas entre el propietario del vehículo de transporte y la empresa a la que está afiliado. 
En ese momento, la Sala señaló que la expresión “contraventor” de la norma se refiere al sujeto que ha cometido la contravención de tránsito o contraviene las normas y, por tanto, cobija tanto al conductor del vehículo como al dueño de este o a la empresa a la cual se encuentra afiliado.
“Tanto de una interpretación taxativa como sistemática del artículo 24 de la Ley 1383 del 2010 se colige que cualquiera que sea el “inculpado” o “contraventor” de la norma de tránsito, bien sea el conductor, el propietario del vehículo o la empresa a la cual se encuentra afiliado, tiene garantizado el acceso al beneficio de la rebaja en las multas de tránsito, siempre que se cumplan con los requisitos que prevé la ley”, señaló la sentencia.
En conclusión, no encontró la Corte las vulneraciones alegadas por el demandante, que solicitaba la inexequibilidad de este aparte. Por el contrario, indicó que una vez realizadas las interpretaciones taxativas y sistemáticas no evidenció afectación alguna del derecho fundamental al debido proceso, por el contrario, consideró que esas disposiciones se encuentran en armonía con la Carta Política al no configurar responsabilidad objetiva alguna y respetar todas las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso.

¿Cambió de postura de la Corte?

En la rueda de prensa de ayer, el alto tribunal dijo que declaró inexequible el parágrafo 1º del artículo 8° de la Ley 1843 del 2017, por infringir el artículo 29 de la Constitución, sobre el debido proceso sancionatorio.
Básicamente, encontró que dicho parágrafo daba por sentado que el propietario del vehículo era el infractor de las normas de tránsito e igualmente se le endilgaba la responsabilidad en una conducta que al momento de su comisión no se encuentra plenamente demostrada.
Y es que en el derecho sancionatorio no se puede imponer una responsabilidad sobre una persona que no ha cometido personalmente la falta. En palabras de la Corte, fue retirada del ordenamiento jurídico porquera era ambigua la disposición.
Así las cosas, exhortó al Congreso de la República para que legisle de manera clara y adecuada esta materia y, con eso, las autoridades no caigan en ambigüedades e incertidumbres jurídicas. 

Reacción del Gobierno ante la decisión de la Corte

Por su parte, el Ministerio de Transporte manifestó que respeta las decisiones de la Corte. Así mismo, agregó que está a la espera del fallo, para conocer su sentido y alcances.
El sistema de fotomultas se mantiene vigente, dijo, pero también hay un exhorto al Congreso para legislar sobre los aspectos declarados inexequibles, relacionados exclusivamente con la solidaridad.
Finalmente, el Ejecutivo puso de presente que el control a la velocidad es fundamental para reducir la siniestralidad vial, teniendo en cuenta la incidencia de esta conducta, ya que durante el 2019 fueron sancionados 465.929 conductores por esta conducta (53 cada hora en promedio).


miércoles, 8 de enero de 2020

En materia disciplinaria, la competencia del juez administrativo es plena


Con la sentencia de unificación proferida a comienzos de agosto del 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia.

Así las cosas, la Corporación  reiteró que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio (C. P. William Hernández Gómez).

Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 66001233300020140025401 (12492017), Oct. 31/19.

La Corte Constitucional mantiene las tres causales para practicar el aborto La Corte Constitucional acaba de informar que se declaró i...