jueves, 3 de octubre de 2019

Ampliarían penalización de conductas que promuevan el dopaje.


Los ministerios del Deporte y de Justicia radicaron ayer, ante la Cámara de Representantes, un proyecto de ley que busca modificar el artículo 380 de la Ley 599 del 2000 (Código Penal), con el propósito de ampliar el margen de penalización para la persona que formule, suministre, administre o aplique a un deportista profesional o aficionado alguna sustancia o método prohibido en el deporte o lo induzca al consumo.

De aprobarse la propuesta, los autores de las conductas relacionadas con el dopaje incurrirán en prisión de 24 a 72 meses y en una multa de 66 a 750 salarios mínimos mensuales.

La pena se aumentará hasta en la mitad cuando:


  1. La conducta recaiga sobre un menor de edad.
  2. Se realice mediante engaño o coacción.
  3. El responsable tenga cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad o poder sobre la víctima.


“A las sanciones previstas en el artículo 379 quedará sujeto el profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, realizare las conductas previstas en este artículo”, agrega la iniciativa.

Según la justificación del proyecto, se busca castigar a los responsables de conductas de doping que van en aumento, tienen repercusiones en la salud pública y que deben ser atacadas desde diversos frentes por el Estado, incluido el ámbito penal.

Se agrega también que si bien la reforma propone redefinir una conducta punible, esta respeta los derechos fundamentales de las personas que de manera directa o indirecta se vean afectadas; por ejemplo, permite la defensa en libertad en el transcurso del proceso penal, a partir del mínimo de pena que se trae.

viernes, 27 de septiembre de 2019

Trabajador no puede evadir sus responsabilidades utilizando permisos para asistir a citas médicas


De acuerdo con la normativa en materia de salud y riesgos laborales, la salud del trabajador no solo es un derecho conexo con el fundamental a la vida, protegido constitucionalmente, sino una obligación del empleador, por fuera de la responsabilidad que el mismo trabajador tiene frente a su autocuidado.

En este sentido, precisó el Ministerio del Trabajo, es deber del empleador otorgar permisos para asistir a las citas médicas, sin que le sea dable exigir al trabajador la reposición del tiempo.

Tanto el salario como el descanso, así como los tiempos requeridos para atender asuntos de salud, son derechos fundamentales irrenunciables, por lo que descontarle al trabajador sería colocarlo en una situación más gravosa, mientras que la carga que soporta el empleador es más llevadera, indicó la entidad.


El tema de los permisos para asistir a citas médicas no está regulado específicamente, por lo que el empleador tiene la autonomía para reglamentar las condiciones y circunstancias en que serán otorgados, sin que esté facultado para impedir que el trabajador asista al médico.
Así las cosas, el otorgamiento de estos permisos debe guardar equilibrio entre las necesidades del trabajador y las necesidades de la empresa, sin caer en abusos y sin afectar la operatividad del negocio.

No obstante, aunque el empleador está obligado a otorgar los mencionados permisos, deben ser solicitados por el trabajador de manera racional y en obediencia al principio de buena fe inmerso en cualquier relación contractual, de manera que no puede utilizarlos para evadir sus responsabilidades laborales.

De tal suerte que el empleador puede buscar la forma de asegurar que no se afecte su operación ante posibles abusos en el uso del derecho de asistir a citas médicas, advirtió la entidad.

Mintrabajo, Concepto 37839, 06/08/19.

miércoles, 11 de septiembre de 2019

Cirugías plásticas estéticas deben cubrirlas las EPS cuando esté amenazada la dignidad humana

La Corte Constitucional recordó que, en principio, las cirugías plásticas estéticas, cosméticas o de embellecimiento están excluidas del plan de beneficios de salud (PBS), mientras que las de carácter reparador o funcional están cubiertas y tienen cargo a la unidad de pago por capitación, siempre y cuando el médico tratante haya catalogado el procedimiento como tal.

Sin embargo, hizo ver que ciertos procedimientos calificados como exclusivamente estéticos deben ser cubiertos por el sistema de salud, cuando la finalidad principal no es el embellecimiento superfluo, sino la recuperación de la dignidad de las personas.

De esta manera, la Corte ha enfatizado en que “el derecho a la salud y a la vida digna no se limita únicamente al carácter funcional y físico, sino que abarca el aspecto síquico, emocional y social de la persona”. A su juicio, la salud como derecho no se limita únicamente a la protección respecto de la inminencia de un hecho extremo como la muerte. Por el contrario, comprende la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando se encuentren debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien una existencia digna.

En este contexto se puede concluir que los recursos públicos asignados a la salud no pueden destinarse a financiar servicios en los que se advierta que la finalidad principal obedece a un propósito cosmético o suntuario, a menos que el procedimiento ordenado esté relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas. Justamente, en estos casos el sistema de salud debe propender por la atención integral de la enfermedad o accidente en los términos prescritos por el médico tratante.
 Concepto médico
 La corporación dejó claro que para ese propósito es requisito sine qua non el concepto del médico tratante.

Y es que así lo ha previsto la Corte Constitucional al afirmar que ante la negativa de aprobar un determinado procedimiento quirúrgico la entidad promotora de salud debe exponer, de forma detallada y con fundamento científico, las razones que la llevan a tomar su decisión, pues de lo contrario podría estar vulnerando el derecho a la salud del solicitante, quien cuenta con una orden proferida por el médico tratante.

Además, en los términos del artículo 17 de la Ley Estatuaria de Salud (Ley 1751 del 2015), los profesionales de la salud son autónomos para adoptar las decisiones que estimen convenientes sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes a su cargo, dado que este es el agente más importante del sistema.

Por lo tanto, no es posible garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud sin el diagnóstico del médico tratante.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advirtió que el concepto solo adquiere relevancia en la medida en que el sistema les garantice autonomía para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo (M. P. Carlos Bernal).

Corte Constitucional, Sentencia T-365, Ago. 13/19.





viernes, 23 de agosto de 2019

Incremento del predial no podrá superar la inflación más el 8 %


El Gobierno sancionó una ley que dicta normas catastrales y de impuestos sobre la propiedad raíz. Inicialmente, se señala que los catastros se regirán por lo dispuesto en el modelo multipropósito, los criterios y las normas para inscripción por primera vez, como los de conservación y actualización, que se ajustarán al mencionado modelo. 
Es de precisar que la ley tendrá aplicación, a partir de su sanción, por un periodo de cinco años.
En cuanto al límite del impuesto predial unificado, la ley establece que, independientemente del valor de catastro obtenido, para los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización, será del IPC más 8 puntos porcentuales, máximo. Para el caso de los predios que no se hayan actualizado, el límite será de máximo 50 % del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior. 

Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta 135 smmlv, el incremento anual del predial no podrá sobrepasar el 100 % del IPC. )

La limitación prevista no se aplicará para:

  • Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.
  •  Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
  •  Los predios que utilicen como base gravable el auto avalúo para calcular su impuesto predial.
  •  Los predios cuyo avalúo resulta de la autoestimación que es inscrita por las autoridades catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales.
  •  La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino económico ni que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción.
  • No será afectado el proceso de mantenimiento catastral.
  • Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural. 
  • Predios que no han sido objeto de formación catastral.

Los propietarios poseedores o las entidades con funciones relacionadas con la tierra podrán presentar solicitud de revisión catastral, cuando consideren que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, para ello deberán presentar pruebas que justifiquen su solicitud, la cual deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a la radicación.

La revisión del avalúo no modificará los calendarios tributarios municipales ni distritales y entrará en vigencia el 1º de enero del año siguiente en que quede en firme el acto administrativo que ordenó su anotación.

Congreso de la República, Ley 1995, Ago. 20/19.

jueves, 15 de agosto de 2019

Tamizaje Neonatal en Colombia 



El Tamizaje Neonatal es una prueba que se realiza a los recién nacidos para detectar posibles alteraciones en el metabolismo y diversas enfermedades congénitas  antes de que se manifiesten. Su objetivo es tratarlas oportunamente y evitar complicaciones o consecuencias severas.

Recientemente, fue expedida una nueva ley que tiene por objeto de regular y ampliar la práctica del tamizaje neonatal en Colombia, de tal forma que la ceguera y la sordera, entre otras alteraciones congénitas, puedan ser detectadas tempranamente y, de ser el caso, tratadas de manera oportuna, para evitar su progresión, secuelas y discapacidad.

Así las cosas, desde el pasado 16 de julio, el Ministerio de Salud y Protección Social (Minsalud), a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), tiene la obligación de garantizar que, de manera progresiva, obligatoria y gratuita, a todo recién nacido vivo se le realice, al menos, un tamizaje neonatal básico, auditivo y visual, enmarcado dentro de los lineamientos de salud pública y del modelo de prestación en redes integrales de atención en salud.         

Con ese propósito, la norma también creó el Programa de Tamizaje Neonatal, al que le asignó, entre otras funciones, el deber de asegurar la organización y mantenimiento de la operatividad del esquema adoptado. 

Por su parte, al Gobierno Nacional, a través del Minsalud y el Ministerio de Hacienda, se le encomendó la misión de disponer de los recursos requeridos para la implementación del programa a nivel nacional como una estrategia de salud pública, teniendo en cuenta que, progresivamente y de acuerdo con la disponibilidad de recursos, se tiene proyectado lograr la inclusión de más pruebas diagnósticas.

Finalmente, la ley asignó la vigilancia de las actividades relacionadas con el tamizaje a la Superintendencia de Salud y enlistó lo requisitos y deberes de los laboratorios que analizarán las pruebas, las obligaciones especiales del SGSSS y los lineamientos para manejar la información arrojada por los resultados obtenidos en el programa.

Bajo esos lineamientos, también instituyó la obligación de contar, por escrito, con el consentimiento informado de quienes optan por el procedimiento, de tal forma que sea posible evidenciar que la finalidad del examen ha sido trasmitida de manera veraz.

Congreso de la República, Ley 1980, Jul. 16/19.

martes, 30 de julio de 2019

Así opera la queja anónima como fundamento para iniciar un procedimiento disciplinario


La Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, explicó cómo funciona la queja anónima y su admisión como fundamento para iniciar un procedimiento disciplinario.

Inicialmente, a la luz del inciso primero del artículo 69 de la Ley 734 del 2002, precisó que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad o por queja formulada por cualquier persona y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 impuso de manera general la inadmisión de los escritos anónimos como fundamento para comenzar un procedimiento disciplinario. Pero el artículo 38 de la Ley 190 exceptuó esa regla cuando determinó que si existían medios probatorios suficientes sobre la comisión de una infracción disciplinaria que permitiera adelantar la actuación de oficio esta debía iniciarse.

Acorde con la anterior interpretación normativa, la Corporación enfatizó que la queja anónima, por sí misma, no se puede instituir como prueba de lo que en ella se consignepero esto no significa negar la posibilidad de que sirva como referente respecto de la comisión de una falta disciplinaria, toda vez que la disposición permite que en uso de la facultad oficiosa de que goza la autoridad disciplinaria esta sea ejercida para definir si una determinada conducta activa u omisiva es constitutiva de una falta de dicha naturaleza.

Conclusión

Con todo lo precedente, el alto tribunal concluyó que la autoridad disciplinaria debe asumir las averiguaciones necesarias para establecer si un servidor público pudo incurrir en falta disciplinaria y eso lo puede hacer de oficio o por información proveniente de cualquier medio que amerite credibilidad.

Así, sin importar si ese medio fue un anónimo o si es claro y concreto, la autoridad debe atender oficiosamente las diligencias necesarias para determinar si hubo una falta e individualizar a su presunto responsable. Sumado a ello, al ser la potestad disciplinaria de carácter público, es a la sociedad a la que interesa su promoción y, por tanto, el Estado tiene el deber de investigar los hechos que presumiblemente pueden constituir faltas.

En síntesis, el hecho de que una queja anónima no tenga las condiciones previstas en el artículo 69 de la Ley 734 y las normas que la complementan puede excusar a la autoridad disciplinaria de su deber de iniciar oficiosamente el procedimiento para investigar y sancionar aquellas que se le hayan puesto de presente en el escrito.

Pero si esta queja anónima permite obtener una información mínima que concrete la posible existencia del ilícito y de su autor, es obligación de la autoridad adelantar las averiguaciones necesarias para determinar si hay mérito para sancionar al servidor involucrado en su comisión (C. P. William Hernández Gómez).

Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 05001233100020130003801 (33522015), Jul. 4/19.

lunes, 22 de julio de 2019

Etapas del proceso disciplinario


Un objetivo principal de la ley disciplinaria es el de velar por la correcta actuación de los servidores públicos y de los particulares, cuando estos atiendan determinadas funciones o servicios públicos. Por esa razón, uno de los aspectos centrales de la ley se relaciona con el procedimiento que se debe seguir para determinar la existencia o no de una falta disciplinaria, y cuando corresponda, para la imposición de la sanción. Este artículo hace algunas anotaciones respecto del procedimiento que fija el nuevo Código General Disciplinario (CGD).

A partir del artículo 208 del CGD, hasta el artículo 233 inclusive, se regula lo concerniente al procedimiento que debe seguirse en primera instancia para decidir si hay lugar o no a imponer una sanción disciplinaria. Son cinco las etapas del proceso que establece la ley: (i) Indagación previa, (ii) investigación disciplinaria, (iii) suspensión disciplinaria, (iv) cierre de investigación y evaluación, y (v) juzgamiento. Conforme hemos señalado antes, hasta el final de la cuarta de estas etapas el proceso es escrito y, a partir del momento en que se cita a audiencia y se da inicio al juzgamiento, el proceso se torna oral.

Tomando en cuenta las etapas indicadas, conviene advertir que el procedimiento disciplinario presenta características especiales. Así, por ejemplo, no resulta obligado agotar la etapa de indagación previa, por lo que es posible entrar directamente en la etapa de investigación. También puede suceder que no se disponga la suspensión provisional del investigado, por lo que, en tal caso, el proceso queda circunscrito a tres fases o etapas: (i) investigación disciplinaria, (ii) cierre de la investigación y evaluación y (iii) juzgamiento, donde las dos primeras son escritas y la de juzgamiento es oral. Cabe observar igualmente que al final de la etapa de indagación previa, o una vez dispuesto el cierre de la investigación y hecha la evaluación, el proceso puede concluir con el archivo de la actuación, o continuar en la etapa siguiente. Una vez culmina el juzgamiento, puede terminar con absolución del investigado y archivo del proceso o con la sanción correspondiente. Cumplida esta fase, pasa a la segunda instancia. Como nota destacable, esta última se desenvuelve mediante procedimiento escrito. 

Procede advertir, igualmente, que los autos más importantes destinados a impulsar la actuación, como son el que ordena la indagación previa, el que dispone adelantar la investigación y el que cita a audiencia y formula cargos, no admiten recursos. Ello sin perjuicio de advertir que los dos últimos indicados exigen notificación personal, y que el auto de citación a audiencia y de formulación de cargos tiene una forma especial de notificación, conforme lo dispone el artículo 225 del CGD. El fallo de primera instancia exige notificación personal y admite recurso de apelación, con lo que se da paso a la segunda instancia. Otros aspectos requieren consideración, como lo relativo al decreto y práctica de pruebas, notificaciones y recursos, pero su examen se hará en otro artículo, bastando con observar, por ahora, que la nueva ley disciplinaria regula la práctica de las pruebas, cuestión que no figuraba en las leyes anteriores.

Podemos finalizar haciendo una presentación ideográfica del proceso, bajo el entendido de que es esquemática, porque puede resultar modificada por varias circunstancias.













Así, por ejemplo, cuando se produce la confesión del investigado, el proceso sigue una ruta diferente, dependiendo además del momento procesal en el cual se produzca dicha confesión. De la misma manera va a sufrir variaciones, cuando el investigado confiesa unos hechos, pero no acepta otros o cuando son varios los investigados y unos confiesan y otros no. Cada una de esas eventualidades tiene prevista una forma de solución, por lo que el modelo que se presenta corresponde a una estructura básica.

La Corte Constitucional mantiene las tres causales para practicar el aborto La Corte Constitucional acaba de informar que se declaró i...